martes, 25 de noviembre de 2008

REFLEXION

Cómo me puedo llevar bien con los demás?

Hace algunos años laboraba en una empresa y tenía una jefa, con la que me llevaba como perros y gatos. Creo que los gatos y perros eran más civilizados que nosotros. Diario era un infierno.

Pero un día decidí cambiar. Decidí que quería llevarme bien con ella y sembré la idea en mi corazón "voy a intentarlo, si no funciona, no pasa nada".

Me sentí interiormente confortado, sereno. Y llegó el momento de la verdad. Llegué en la mañana. Ella ya estaba en su lugar. Me acerqué con la intención en mi corazón de llevarme bien con ella. La saludé. Para mi sorpresa, me recibió bien, con una sonrisa y me trató bien todo ese día.

La pregunta es ¿Fue coincidencia o yo provoqué ese cambio? Te puedo afirmar que he intentado con varias personas esto y del 100% de las personas con las que tengo problemas y siembro la idea en mi corazón, TODAS tienen cambios espectaculares hacia mí.

Descubrí, que yo mismo me predisponía mal hacia las personas. Es posible que yo tuviera razón en no llevarme bien con ellas. Pero, tuviera la razón o no, siempre que decidí llevarme bien con ellas, siempre lo logré.

Un tip importante, es que no fui con razonamientos, sino con sentimientos. Si hubiera actuado con mi mente, esta hubiera encontrado mil y un razones para decirme que sería imposible, que ellas eran las culpables y que nunca cambiarían.

Fui a ellas con mi corazón. Con mis sentimientos. Sinceramente deseaba llevarme bien con ellas y sembré la idea en mi corazón.

El corazón reconoce cuando le habla otro corazón y cuando hablas su idioma, traspasas las máscaras o bloqueos que tenga la otra persona y le llegan íntegras tus intenciones de llevarte bien con ella.

Muchos deseamos que los demás cambien. Y es posible que tengamos razón. Pero todos somos necios. El ego es más fuerte que el amor.

Y la única forma de traspasar esas defensas, es actuando con amor. Sabrás cuando lo estés haciendo, si te sientes cómodo interiormente.

Así que:

-No importa si no te llevas bien con tu pareja

-No importa que tu compañero de trabajo, busque siempre la forma de hacerte quedar mal con el jefe

-No importa que tus hijos parezcan rebeldes sin causa

-No importa que tus padres hagan ver a Atila el Huno como un pacifista

Siembra una sincera intención de llevarte bien con ellos en tu corazón. Y observa los resultados ¿Por qué no comienzas desde hoy?

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008, "Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones"

100. Modificado por la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"

99. Modificado por la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.089 de 11 de noviembre de 2005, "Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles"

98. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".

97. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 236 Parágrafo de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 51 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.

96. Modificado por la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo".

95. Modificado por la Ley 755 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002, "Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María"

94. Modificado por la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000, "Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

93. Modificado por la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999.

92. Los Artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460 y 461 de este Código fueron incorporados en el Decreto 1818 de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.

91. Modificado por la Ley 311 del 12 de agosto 1996, por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 42.855 del 14 de agosto de 1996.

90. Modificado por la Ley 278 del 30 de abril 1996, por la cual se crea la"Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política.", publicada en el Diario Oficial No. 42.783 del 10 de mayo de 1996.

89. Modificado por Sentencia No C-483-95 del 30 de octubre de 1995, emanada de la Corte Constitucional, mediante fallo de inexequibilidad. Proferido sobre el artícuo 101.

88. Modificado por el Decreto 692 del 26 de abril de 1995, "Por el cual se adopta el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez.", publicado en el Diario Oficial No 41.826 del 28 de abril de 1995.

87. Modificado por Sentencia C-450-95 del 4 de octubre de 1995, emanada de la Corte Constitucional, mediante fallo de exequibilidad proferido sobre el artícuo 452.

86. Modificado por Sentencia C-051-95 del 28 de febrero de 1995, emanada de la Corte Constitucional, mediante fallo de inexequibilidad proferido sobre el artículo 338.

85. Modificado por Sentencia C-051-95 del 16 de febrero de 1995, emanada de la Corte Constitucional, mediante fallo de inexequibilidad proferido sobre el artículo 252.

84. Modificado por el Decreto 2709 del 15 de diciembre de 1994, "Por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988" publicado en el Diario Oficial No 41.635 de 1994.

83. Modificado por el Decreto 1836 del 4 de agosto de 1994, "Por el cual se adopta la tabla única de valuación de incapacidades del manual único para la calificación de invalidez.", publicado en el Diario Oficial No 41.473 de 1994.

82. Modificado por el Decreto 1832 del 3 de agosto de 1994, "Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales", publicado en el Diario Oficial No 41.473 de 1994.

81. Modificado por el Decreto 1295 del 22 de junio de 1994, "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.", publicado en el Diario Oficial No 41.405 del 24 de junio de 1994.

80. Modificado por el Decreto 1160 del 3 de junio de 1994, "Por el cual se complementa el Decreto 813 de 1994 y se dictan disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 41.385 del 9 de junio de 1994.

79. Modificado por el Decreto 813 del 21 de abril de 1994, "Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.", publicado en el Diario Oficial No 41.328 de 1994.

78. Modificado por el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.", publicado en el Diario Oficial No 41.289 del 30 de marzo de 1994.

77. Modificado por el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 41.289 del 30 de marzo de 1994.

76. Modificado por la Ley 119 del 9 de febrero de 1994, "Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 41.216 del 9 de febrero de 1994.

75. Modificado por la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993.

74. El término "patrono" se entiende reemplazado por el término "empleador" entre corchetes {...}, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.

73. Modificado por la Ley 23 del 21 de marzo de 1991, "Por la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Juduciales, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.752 del 21 de marzo de 1991.

72. Modificado por la Ley 50 de 1990, "Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 39.618 del 1o. de enero de 1991.

71. Modificado por el Decreto Ley 2737 del 27 de noviembre de 1989, "Por el cual se expide el Código del Menor", publicado en el Diario Oficial No 39.080 del 27 de noviembre de 1989.

70. Modificado por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 38.624 del 22 de diciembre de 1988,

69. Modificado por la Ley 54 del 18 de diciembre de 1987, "por la cual se el Consejo Nacional Laboral", publicada en el Diario Oficial No 38.157, del 18 de diciembre de 1987.

68. Modificado por el Decreto No 778 del 30 de abril de 1987,"por el cual se modifica la tabla de enfermedades profesionales contenida en el artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 37.868 del 5 de mayo de 1987.

67. Modificado por el Decreto No 776 del 30 de abril de 1987,"por el cual se modifica la tabla de evaluación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo, contenida en el artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 37.868 del 5 de mayo de 1987.

66. Modificado por la Ley 75 de 1986, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986.

65. Modificado por el Artículo 1o. de la Ley 24 de 1986, "Por la cual se adiciona el Artículo 236 del Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo", publicada en el Diario Oficial No. 37.320 de 28 de enero de 1986.

64. Modificado por la Ley 39 de febrero 5 de 1985, "por la cual se modifican los términos para el proceso de negociaciones colectivas del trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 36.867, del 21 de febrero de 1985.

63. Modificado por la Ley 11 de febrero 24 de 1984, "por la cual se reforman algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 36.517, del 5 de marzo de 1984.

62. Modificado por la Ley 51 de diciembre 22 de 1983, "por la cual se se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos.", publicada en el Diario Oficial No 36.428, del 30 de diciembre de 1983.

61. Modificado por la Ley 20 del 22 de enero de 1982, "Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como dependencia del Ministerio de trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador", publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982.

60. Modificado por la Ley 6o. de de 1981, "Por la cual se modifica el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 35.687 del 26 de enero de 1981.

59. Modificado por la Ley 4a de 1976, "Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 34.500 de 1976, y rige a partir del 1o. de enero de 1976.

58. Modificado por la Ley 27 del 20 de diciembre de 1974, "Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los públicos y privados", publicada en el Diario Oficial No 34.244 del 28 de enero de 1975.

57. Modificado por la Ley 33 del 12 de diciembre de 1973, "Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.", publicada en el Diario Oficial No 34.007 del 25 de enero de 1974.

56. Modificado por la Ley 29 del 28 de diciembre de 1973, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No 34.007 del 25 de enero de 1974.

54. Modificado por el Decreto No 1393 del 6 de agosto de 1970,"por el cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre automotor", publicado en el Diario Oficial No 33.131 del 25 de agosto de 1970.

53. Modificado por la Ley 5a del 13 de octubre de 1969, "por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la Ley 4a. de 1966 y se dictan otras disposiciones.," publicada en el Diario Oficial No 32.916 del 24 de octubre de 1968.

52. Modificado por la Ley 3a del 13 de octubre de 1969, "por la cual se ordena el suministro a los trabajadores de, de calzado y vestido de labor, y se aclara la Ley 7a de 1967," publicada en el Diario Oficial No 32.916 del 24 de octubre de 1968.

51. Modificado por la Ley 48 del 16 de diciembre de 1968, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones,"publicada en el Diario Oficial No 32.679 del 26 de diciembre de 1968.

50. Modificado por el Decreto No 2076 del 10 de noviembre de 1967, "Por el cual se reglamenta el artículo 18, del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo.", publicado en el Diario Oficial No 32.377 del 23 de noviembre de 1967.

49. Modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1967,"por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Segunda Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1958).", publicada en el Diario Oficial 32.253 del 26 de junio de 1967.

48. Modificado por la Ley 21 del 14 de junio de 1967,"por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura, adoptado por la Trigésima Quinta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1952).", publicada en el Diario Oficial 32.253 del 26 de junio de 1967.

47. Modificado por el Decreto Extraordinario No 13 del 4 de enero de 1967,"por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966", publicado en el Diario Oficial No 32.131 del 25 de enero de 1967.

46. Modificado por la Ley 73 del 13 de diciembre de 1966,"por la cual se introducen algunas modificaciones a la Legislación Laboral, en desarrollo de Convenios Internacionales", publicada en el Diario Oficial 30.694 del 23 de diciembre de 1961.

45. Modificado por el Decreto No 3041 del 15 de diciembre de 1966,"Por el cual se aprueba el reglamento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que asume el ICSS.", publicado en el Diario Oficial No 32.126 de 1966.

44. Modificado por el Decreto No 1373 del 26 de mayo de 1966,"Por el cual se reglamentan los artículo 4o., 7o. numerales 9, 14 , 15; 9o., 10, 14 numeral 2; 17, 20, 25, 26, 39 y 40 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965.", publicado en el Diario Oficial No 31.970 del 2 de julio de 1966.

43. Modificado por el Decreto Ley No 2469 del 17 de septiembre de 1965, "Por el cual se modifica el artículo 35 del Decreto 2351 de 1965 y se dicta una disposición de carácter laboral.", publicado en el Diario Oficial No 31.763 del 28 de septiembre de 1965.

42. Modificado por el Decreto Ley No 2351 del 4 de septiembre de 1965, "Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 31.754 del 17 de septiembre de 1965.

41. Modificado por el Decreto No 99 del 22 de enero de 1965,"Por el cual se toman unas medidas para garantizar la prestación de los servicios públicos en empresas oficiales y particulares", publicado en el Diario Oficial No 31.754 del 17 de septiembre de 1965.

40. Modificado por la Ley 9a del 4 de abril de 1963,"Por el cual se dicta una norma excepcional para el caso de trabajadores afectados por la tuberculosis.", publicado en el Diario Oficial No 31.064 del 22 de abril de 1963.

39. Modificado por la Ley No 1a del 19 de enero de 1962,"Por el cual se fijan derechos notariales y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 31.064 del 25 de enero de 1962.

38. Modificado por la Ley No 171 del 14 de diciembre de 1961,"Por el cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.", publicado en el Diario Oficial No 30.709 de 1961.

37. Modificado por el artículo 1o. de la Ley 141 del 16 de diciembre de 1961,"por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones" la cual adoptó como legilación permanente todos los Decretos Legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio de 1958, publicada en el Diario Oficial 30.694 del 23 de diciembre de 1961.

36. Modificado por la Ley 188 del 30 de diciembre de 1959,"por la cual se regula el contrato de aprendizaje.", publicada en el Diario Oficial No 30.140 del 25 de enero de 1960.

35. Modificado por la Ley 156 del 21 de diciembre de 1959,"por la cual se devuelve a los Gobernadores de los Departamentos la facultad de nombrar los Notarios y Registradores.", publicada en el Diario Oficial No 30.138 del 22 de enero de 1960.

34. Modificado por el Decreto 2164 del 10 de agosto de 1959,"por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo.", publicado en el Diario Oficial No 30.038 del 3 de septiembre de 1959.

33. Modificado por el Decreto No 18 del 6 de febrero de 1958,"por el cual se dictan unas disposiciones de carácter laboral.", publicado en el Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958.

32. Modificado por el Decreto No 284 del 7 de noviembre de 1957,"por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos.", publicado en el Diario Oficial No 29.552 del 4 de diciembre de 1957.

31. Modificado por el Decreto No 231 del 25 de septiembre de 1957,"por el cual se dicta una medida sobre horario de trabajo.", publicado en el Diario Oficial No 29.517 del 21 de octubre de 1957.

30. Modificado por el Decreto 204 del 6 de septiembre de 1957, "Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical", publicado en el Diario Oficial No 29.516, del 19 de octubre de 1957.

29. Modificado por el Decreto No 59 del 22 de marzo de 1957,"por el cual se afilian los Notarios y Registradores a la Caja Nacional de Previsión, y se dictan otras disposiciones.", publicado en el Diario Oficial No 29.330 del 1 de abril de 1957.

28. Modificado por el Decreto Ley No 3129 del 20 de diciembre de 1956, "por el cual se adicionan algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.", publicado en el Diario Oficial No 29.272 del 2 de febrero de 1957.

27. Modificado por el Decreto 1761 del 26 de julio de 1956,"Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 29.110 del 22 de agosto de 1956.

26. Modificado por el Decreto 931 del 20 de abril de 1956,"Por el cual se interpreta con autoridad el Decreto extraordinario número 456 de 1956.", publicado en el Diario Oficial No 29.027 del 7 de mayo de 1956.

25. Modificado por el Decreto 753 del 5 de abril de 1956,"Por el cual se sustituye el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 29.019 del 25 de abril de 1956.

24. Modificado por el Decreto 525 del 10 de marzo de 1956,"Por el cual se modifica el artículo 453 del Código Sustantivo de Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 28.991 del 20 de marzo de 1956.

23. Modificado por el Decreto 456 del 2 de marzo de 1956,"Por el cual se faculta el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado", publicado en el Diario Oficial No 28.987 del 14 de marzo de 1956.

22. Modificado por el Decreto 617 del 26 de febrero de 1954,"Por el cual se modifica el Código Sustantivo de Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.

21. Modificado por el Decreto 616 del 26 de febrero de 1954,"Por el cual se modifica el Código Sustantivo y Procesal del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.

20. Modificado por el Decreto 3153 del 30 de noviembre de 1953,"Por el cual se reglamentan las disposiciones laborales que rigen para algunos trabajadores oficiales.", publicado en el Diario Oficial No 28.367, del 10 de diciembre de 1953.

19. Modificado por el Decreto 2017 del 20 de agosto de 1952,"Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre constitución y competencia de los Tribunales o Comisiones de Conciliación y Arbitraje y sobre procedimientos laborales.", publicado en el Diario Oficial No 28.005, del 18 de septiembre de 1952.

18. Modificado por el Decreto 426 del 21 de febrero de 1952,"Por el cual se modifica el artículo 3o. del Decreto número 2058 de 1951.", publicado en el Diario Oficial No 27.882 de 1952.

17. Modificado por el Decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951,"Por el cual se adiciona el Decreto número 0030 de enero 9 de 1951.", publicado en el Diario Oficial No 27.730 de 1951.

16. La Edición Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951.

15. Modificado por el Decreto Ley 905 del 20 de abril de 1951,"Por el cual se modifican los artículos 254 y 256 del Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.601, del 12 de mayo de 1951.

14. Modificado por el Decreto 904 del 20 de abril de 1951,"Por el cual se dicta una disposición sobre Convenciones Colectivas de Trabajo.", publicado en el Diario Oficial No 27.601, del 12 de mayo de 1951.

13. Modificado por el Decreto Ley 3743 del 20 de diciembre de 1950,"por el cual se modifica en Decreto 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial No 27.504 del 11 de enero de 1951.

En especial su artículo 46, el cual dispone que:" El Ministerio de Trabajo procederá a hacer una edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo."

12. El actual Código Sustantivo del Trabajo fue adoptado por el Decreto Ley No 2663 del 5 de agosto de 1950 "Sobre Código Sustantivo del Trabajo",publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.

Cumpliendo lo preceptuado por el artículo 153 del Decreto Ley 2158 de 1948:"CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Autorízase al Gobierno para organizar una Comisión que elabore una codificación de las dispocisiones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia".

Se le dió vigencia permanente mediante la Ley 141 de diciembre 16 de 1961.

11. Decreto Extraordinario No 693 del 28 de febrero de 1950, "por el cual se organiza la Comisión que formule el proyecto de Código Sustantivo del Trabajo" publicado en el Diario Oficial No 27.273 de 1950.

10. Decreto Extraordinario No 3518 del 9 de noviembre de 1949, "por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional" publicado en el Diario Oficial No 27.163 del 10 de noviembre de 1949.

9. El Decreto Legislativo 4133 del 16 de diciembre de 1948, "por el cual se adoptan como normas legales unas disposiciones", contenidas en decretos extraordinarios, dictados en virtud del artículo 121 de la Constitución Nacional, publicado en el Diario Oficial No 26.896 del 16 de diciembre de 1948.

8. Modificado por la Ley 90 del 16 de diciembre de 1948, "por la cual se fija la unidad monetaria y mineda de cuenta nacional, se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No 32.467, del 29 de marzo 1968.

7. El Decreto Legislativo 2283 del 6 de Julio de 1948, "por el cual se dictan normas sobre convenciones colectivas de condiciones de trabajo", publicado en el Diario Oficial No 26.774 del 22 de junio de 1948, fue suspendido por los artículos 495 y 508 del Decreto 2663 de 1950.

6. El Decreto Legislativo 2215 del 12 de junio de 1948, "Por el cual se aplaza la vigencia del Decreto-Ley número 2158 de Junio 24 de 1948.", publicado en el Diario Oficial No. 26.761, del 12 de junio de 1948.

5. El artículo 153 del Decreto Ley 2158 del 24 de junio de 1948,"sobre procedimientos en los juicios del trabajo", ordenó : "Autorízase al Gobierno para organizar una Comisión que elabore una codificación de las dispocisiones sustantivas del trabajo o que formule un proyecto de Código sobre la materia," publicado en el Diario Oficial No 26.754 del 26 de junio de 1948.

4. Modificado por la Ley 90 del 26 de diciembre de 1946,"por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.", publicada en el Diario Oficial No 26.322 del 7 de enero de 1947.

3. Acto Legislativo número 1o. del 16 de febrero de 1945, "reformatorio de la Constitución Nacional", publicada en el Diario Oficial No 25.769, del 17 de febrero 1945.

2. Acto Legislativo número 1o. del 19 de septiembre de 1940, "reformatorio de la Constitución.(Jurisdicción del Trabajo).", publicada en el Diario Oficial No 24.468, del 19 de septiembre 1940.

1. Ley 57 del 15 de noviembre de 1915, "sobre reparaciones por accidentes del trabajo.", publicada en el Diario Oficial No 15.646, del 17 de noviembre 1915.


TITULO PRELIMINAR.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

- Este artículo corresponde al artículo 1o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

- Este artículo corresponde al artículo 2o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

- Este artículo corresponde al artículo 3o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.


Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-99 del 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

- Este artículo corresponde al artículo 4o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

- Este artículo corresponde al artículo 5o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}.

- Este artículo corresponde al artículo 6o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.

- Este artículo corresponde al artículo 7o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

- Este artículo corresponde al artículo 8o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

- Este artículo corresponde al artículo 9o del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas proteccion y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

- Este artículo corresponde al artículo 10 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.

- Este artículo corresponde al artículo 11 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

- Este artículo corresponde al artículo 12 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

- Este artículo corresponde al artículo 13 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

- Este artículo corresponde al artículo 14 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

- Este artículo corresponde al artículo 15 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Corte Constitucional

- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-05 de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.

- Este artículo corresponde al artículo 16 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 2o. del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

- Este artículo corresponde al artículo 17 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

- Este artículo corresponde al artículo 19 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

- Este artículo corresponde al artículo 20 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.


Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-05 de 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia"

ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

- Este artículo corresponde al artículo 21 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

- Este artículo corresponde al artículo 22 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.


CODIGO DE COMERCIO

CODIGO DE COMERCIO

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el
único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no
corresponden a la edición oficial del Código de Comercio.
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio

NOTAS DE VIGENCIA:
13. Modificado por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999,
"Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
12. Modificado por la Ley 389 de 1997, "Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de
Comercio", publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, en lo relativo, entre otros
temas, al concepto de contrato de seguro y su prueba.
El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o. y
3o., regirá a partir de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley.
11. Modificado por la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre
de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
10. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de
los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995.
9. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
8. Mediante Sentencia C-486-93 del 28 de octubre de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles los
artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio, "únicamente por los aspectos considerados en esta
sentencia". El fallo de exequibilidad contenido en la Sentencia C-486-93 fue reiterado mediante Sentencia
C-635-96 del 21 de noviembre de 1996.
7. Modificado por la Ley 80 de 1993, en lo relativo en general a contratación de la administración
pública, y en especial a garantías y registros de proponentes.
6. Modificado tácitamente por la Ley 9 de 1991, "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá
sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas
complementarias", por resultar incompatible con el artículo 15 de esta Ley, según lo expresa el Consejo
de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado
Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su publicación mediante oficio OAJ-0784 de 17 de
abril de 2000. La Ley 9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991.
5. Modificado por la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, en lo relativo a la intermediación financiera y la
actividad aseguradora.
4. Modificado por la Ley 27 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de
1990, en relación con las bolsas de valores.
3. Modificado por el Decreto extraordinario 1 de enero 2 de 1990, en lo referente al contrato de transporte
y al seguro de transporte.
2. Modificado por el Decreto extraordinario 1172 de de mayo 14 de 1980, en lo relativo a la actividad de
los comisionistas de bolsa.
1. Mediante la Ley 1a. de 1980 publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por
la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se adicionó el Libro 3o.,

Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, de este Código. La Ley 1a. de 1980
incluye 6 artículos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:

TITULO P.
DISPOSICIONES GENERALES .
ARTICULO 1o. . Los comerciantes y
los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos
no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTICULO 2o. . En las cuestiones
comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las
disposiciones de la legislación civil.
ARTICULO 3o.
COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá
la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o
tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y
reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones
que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTICULO 4o.
CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados
preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTICULO 5o. . Las
costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTICULO 6o.
TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos
deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil,
que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el
artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se
requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al
diferendo.
ARTICULO 7o.
COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales
de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que
reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho
comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse
conforme a las reglas precedentes.

Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de
diciembre de 1972.
ARTICULO 8o.
ACREDITACION>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera,
y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en
su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado
solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus
veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad,
especialistas en derecho comercial.
ARTICULO 9o.
ACREDITACION>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán
mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o
laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,
interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una
entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
TITULO I.
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I.
CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 10. . Son comerciantes
las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley
considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio
de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTICULO 11.
OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que
ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero
estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTICULO 12.
EJERCER EL COMERCIO>. Toda persona que según las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con
arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos
comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar,
en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio
profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta
concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse
en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección
y responsabilidad de éstas.

- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el la
Ley 27 de 1977, de octubre 5 de 1997, "Por el cual se fija la mayoría de edad a los 18 años", la cual
estableció en su artículo 1o. que "Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente
mayor, a quien ha cumplido 18 años" .
ARTICULO 13. . Para
todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los
siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTICULO 14. . Son
inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;

- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado
expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el
"trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades
mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de
actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta
será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez
civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera
persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTICULO 15.
CARGO - COMUNICACION A LA CAMARA DE COMERCIO>. El comerciante que
tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a
la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del
funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la
fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días
siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante
certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTICULO 16.
COMERCIO COMO PENA ACCESORIA>. Siempre que se dicte sentencia
condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la
industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos
sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta
cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de
dos a diez años.

Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril
de 1977.
ARTICULO 17.
INHABILIDADES SOBREVINIENTES>. Se perderá la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTICULO 18.
PARA EJERCER EL COMERCIO>. Las nulidades provenientes de falta de capacidad
para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las
leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
CAPITULO II.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 19. . Es obligación de
todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los
cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados
con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus
obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la
Ley 256 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre conmpetencia desleal", publicada en el Diario
Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996.
TITULO II.
DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTICULO 20.
CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y
la enajenación de los mismos;
2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el
arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para
subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en
préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a
interés;
4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la
prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con
los mismos;
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los
actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de
interés, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos_valores, así como
la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o
extranjeras;
9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos
de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera
que fueren la vía y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos
públicos y expendio de toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y
las demás destinadas a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u
ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o
recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración,
custodia o circulación de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el
transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTICULO 21. . Se tendrán así mismo como
mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas
de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de
obligaciones comerciales.
ARTICULO 22.
MERCANTILES>. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las
disposiciones de la ley comercial.
ARTICULO 23. . No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y
la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por
su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio
público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos
de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las
actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos,
siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTICULO 24.
CONTENIDAS EN LOS ARTICULO 20 Y 23>. Las enumeraciones contenidas en los
artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTICULO 25. . Se entenderá por empresa toda actividad
económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o
custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a
través de uno o más establecimientos de comercio.
TITULO III.
DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTICULO 26. . El registro
mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los
establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y
documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y
archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener
copias de los mismos.
ARTICULO 27.
LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL - COMPETENCIAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>. El registro mercantil se
llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio
determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las
inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
ARTICULO 28.
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro
mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como
los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras,
quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales,
cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se
imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los
celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento
de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el
ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la
ley para ser comerciante;

- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado
expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el
"trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el
comercio, y la revocación de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración
parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que
modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y
juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutación esté sujeta a
registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades
comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su
remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán
cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las
disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.

Los actos correspondientes a procesos consursales que se inscriben en el registro mercantil se encuentran
señalados en la Ley 222 de 1995.
ARTICULO 29. . El
registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las
especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con
jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse
fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar
de su ejecución o cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal
anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la
persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que
dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o
los interesados exijan la inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término
especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos
respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
ARTICULO 30. .
Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de
comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.
ARTICULO 31. . La
solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la
persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento
de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante
legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del
permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las
copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse
todos los comuneros o socios.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que el concepto de sociedades irregulares
contenido en el artículo 500 de este Código, dependía de la actuación de la sociedad sin el permiso de
funcionamiento.
- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de
los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995,
establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los
establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su
actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté
expresamente ordenado por el legislador".
El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo.
- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento
industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o
autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los
requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y
salubridad públicas".
Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el
48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995.
- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en
el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por
la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo
10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función
de proyectar los permisos de funcionamiento.
El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos
de funcionamiento.
El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080
del 19 de junio de 1996.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución
Política prohibe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha
sido reglamentada de manera general.
ARTICULO 32.
MERCANTIL>. La petición de matrícula indicará:
1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o
negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus
negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que
posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona
autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las
cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y
2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación dirección y
actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si
lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del
establecimiento quien así aparezca en el registro.
ARTICULO 33.
PARA SOLICITARLA>. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres
primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de
comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de
domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome
nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales,
establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
ARTICULO 34.
CONSTITUCION DE SOCIEDADES>. El registro de las escrituras de constitución de
sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:
1) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del
domicilio principal;
2) En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se
refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la
sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y
3) El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la
designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
ARTICULO 35.
NOMBRES YA INSCRITOS>. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a
un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito,
mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién
haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre
que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.
ARTICULO 36.
SOLICITARSE LA MATRICULA MERCANTIL>. Las cámaras podrán exigir al
comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en
la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por
contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro
medio fehaciente.
ARTICULO 37.
MERCANTIL>. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita
en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la
Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un
establecimiento de comercio.

- El Decreto 2153 de 1992 que trata de la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y
Comercio, modificó en su artículo 11, el monto de las multas que se deben imponer a quienes ejerzan
profesionalmente el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
PROMOCION DE LA COMPETENCIA.
...
5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro
mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la imposición de la sanción.
ARTICULO 38.
REGISTRO MERCANTIL>. La falsedad en los datos que se suministren al registro
mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio
estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.
ARTICULO 39.
COMERCIO>. El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma:
1) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de
haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la
persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las
que serán rubricadas por dicho funcionario, y
2) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho
del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.
ARTICULO 40.
RECONOCIDOS>. Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma
naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus
otorgantes al secretario de la respectiva cámara.

- El artículo 1o. del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que integran la
Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos
notarial o judicialmente".
ARTICULO 41.
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS>. Las providencias judiciales y administrativas
que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el
expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un libro
especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto,
clase y fecha de la misma.

- El artículo 1o. del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que integran la
Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos
notarial o judicialmente".
ARTICULO 42.
DEVUELTOS AL INTERESADO>. Los documentos sujetos a registro y destinados a
ser devueltos al interesado, se inscribirán mediante copia de su texto en los libros
respectivos o de fotocopias o de cualquier otro método que asegure de manera legible su
conservación y reproducción.