martes, 25 de noviembre de 2008

LEY 99 DE 1993

LEY 99 DE 1993
Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,
se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables,
se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINAy
se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:

TITULO I
FUNDAMENTOS DE
LA POLÍTICA AMBIENTAL COLOMBIANA
ARTÍCULO l.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios
generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo
sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida
prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de
protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrán cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No
obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual,
cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la
prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales
renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de
su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la
comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación
de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de
obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental -SINA- cuyos componentes y su
interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio
ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.
TITULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y
DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 2.- Creación y Objetivos del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Créase el MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de
impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las
políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo
sostenible.
ARTÍCULO 3.- Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al
crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales
renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la
satisfacción de sus propias necesidades.
ARTÍCULO 4.- Sistema Nacional Ambiental -SINA-. El Sistema Nacional Ambiental -SINA- es el conjunto de orientaciones,
normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales
ambientales contenidos en esta ley. Estará integrado por los siguientes componentes:
1. Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución Nacional, en esta ley y en la normatividad
ambiental que la desarrolle.
2. La normatividad específica actual que no se derogue por esta ley y la que se desarrolle en virtud de la ley.
3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley.
4. Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental.
5. Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del medio ambiente.
6. Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica
y desarrollo tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental -SINA-.
PARÁGRAFO.- Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental -SINA- seguirá el siguiente orden
descendente: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, Corporaciones Autónomas Regionales, departamentos y distritos o
municipios.
ARTÍCULO 5.- Funciones del Ministerio. Corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE:
1. Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y establecer las
reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
2. Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento,
conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el
impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural;
3. Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los planes, programas y proyectos que en materia
ambiental, o en relación con los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del territorio, deban
incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta
a consideración del Congreso;
4. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las
entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental -SINA-;
5. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y en los
procesos de planificación de los demás ministerios y entidades, previa su consulta con esos organismos;
6. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional de población; promover y coordinar con éste
programas de control al crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las estadística demográficas
nacionales;
7. Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, la política nacional de asentamientos humanos y
expansión urbana, con el Ministerio de Agricultura, las políticas de colonización y con el Ministerio de Comercio Exterior,
las políticas de comercio exterior que afecten los recursos naturales renovables y el medio ambiente.
8. Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales, su incorporación al valor de mercado de bienes y
servicios y su impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo en los proyectos de
mediana y grande infraestructura, así como el costo económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y estudios económicos y fiscales en relación con
los recursos presupuestales y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas, contribuciones,
derechos, multas e incentivos con él relacionados;
9. Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir de enero de 1995, los planes y programas
docentes y el pénsum que en los distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con el medio
ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho ministerio programas de divulgación y educación no
formal y reglamentar la prestación del servicio ambiental;
10. Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que
deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y
en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
11. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del
paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;
12. Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las
regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales
para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial;
13. Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba
adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
14. Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los
factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las
actividades económicas;
15. Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que
se señalan en el título VIII de la presente ley;
16. Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las
Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro
ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la
exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y
ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar;
17. Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la elaboración de estudios de investigación y de
seguimiento de procesos ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas
forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento;
19. Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, velar por la protección del patrimonio
natural y la diversidad biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial importancia
ecosistémica;
20. Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y organizar el inventario de la biodiversidad y de los
recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la
Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio Ambiente y el Hábitat;
21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución
y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación exportación y comercio
de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo necesario
para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la Nación por el uso de
material genético;
22. Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación de la política internacional en materia ambiental y
definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los ecosistemas de las zonas
fronterizas; promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la
protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios
internacionales sobre medio ambiente y recursos naturales renovables;
23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las
previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que
se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción -
CITES-;
24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las
zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación protección y
manejo del medio marino, de sus recursos vivos y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las
condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos
continentales;
25. Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de substancias, productos,
compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; del
mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias
causantes de degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en estudios técnicos, sin perjuicio
del principio de precaución;
26. Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de substancias químicas o biológicas utilizadas en
actividades agropecuarias;
27. Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los casos expresamente definidos por la presente ley,
bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar ante la autoridad
competente la expropiación de bienes por razones de utilidad pública o interés social definidas por la ley, e imponer las
servidumbres a que hubiese lugar;
28. Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con el objeto de proteger o colaborar en la protección
del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
29. Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las
que se refieren el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley
2811 de 1974, la presente ley y las normas que los modifiquen o adicionen;
30. Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos
tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del
ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con
la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables o del medio ambiente;
32. Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para ajustar las actividades de éste a las metas
ambientales previstas por el Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios para la
ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar
factores contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos derivados de dichos convenios.
Promover la formulación planes de reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías ambientalmente
sanas y a la realización de actividades de descontaminación, de reciclaje y de reutilización de residuos;
33. Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la realización de programas de sustitución de los
recursos naturales no renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no contaminantes ni
degradantes;
34. Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones y los programas turísticos que puedan
desarrollarse en áreas de reserva o de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que puedan
tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los convenios y concesiones del caso y los usos compatibles con
esos mismos bienes;
35. Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia
de desastres naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a
impedir la extensión de sus efectos;
36. Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y
ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia;
37. Administrar el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- y el Fondo Ambiental de la Amazonía;
38. Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o extranjeros con respecto a nuestros recursos
naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus recursos
genéticos;
39. Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,
así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o subproductos de los mismos;
40. Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la Amazonía Colombiana y el Chocó Biogeográfico, de
acuerdo con el interés nacional de preservar estos ecosistemas;
41. Promover, en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización de programas y proyectos de gestión ambiental
para la prevención de desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las entidades del
Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46
de 1988 y reglamentado mediante el Decreto-Ley 919 de 1989;
42. Fijar los cupos globales y determinar las especies para el aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de
especímenes de flora y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de renovación de dichos recursos,
con base en los cuales las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones
y autorizaciones de aprovechamiento;
43. Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos económicos del deterioro y de la conservación del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
44. Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la identificación de prioridades de inversión para la
gestión ambiental como base para orientar el gasto público del sector;
45. Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en la mejor evidencia científica e información
estadística disponibles, las especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las aguas
continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPAexpedirá
los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARÁGRAFO 1.- En cuanto las actividades reguladas por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE puedan afectar la salud
humana, esta función será ejercida en consulta con el Ministerio de Salud y con el Ministerio de Agricultura, cuando pueda
afectarse la sanidad animal o vegetal.
PARÁGRAFO 2.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la
presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -
INDERENA-, El Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de
Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al gerente del INDERENA en las juntas y consejos directivos de que éste
haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos.
PARÁGRAFO 3.- La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada
por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca
el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
PARÁGRAFO 4.- El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE coordinará la elaboración del proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de 1989. Igualmente, corresponde al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
estructurar, implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, deberá presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o actualizaciones que considere pertinente
efectuar a la Ley 37 de 1989, antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.
PARÁGRAFO 5.- Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional de Planeación adelante en materia de
recursos naturales renovables y del medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que adelante en estas
áreas con recursos del crédito externo, o de cooperación internacional, serán transferidos al MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE y a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias definidas en esta ley y a partir de la
vigencia de la misma.
PARÁGRAFO 6.- Cuando mediante providencia administrativa del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE u otra autoridad
ambiental, se restrinja el uso de los recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás autoridades que
efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin de unificar la información requerida.
ARTÍCULO 6.- Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones que le asignen la ley o los reglamentos,
el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales renovables,
las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad.
ARTÍCULO 7.- Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los
efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de
uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación a fin de garantizar su adecuada explotación y su
desarrollo sostenible.
ARTÍCULO 8.- De la Participación en el CONPES. El Ministro del Medio Ambiente será miembro, con derecho a voz y a
voto, del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-.
ARTÍCULO 9.- Orden de Precedencia. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE que se crea por la presente ley seguirá en
orden de precedencia al Ministerio de Educación Nacional.
ESTRUCTURA DEL
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 10.- Estructura Administrativa del Ministerio. El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE tendrá la siguiente
estructura administrativa básica:
- Despacho del Ministro
- Consejo de Gabinete
- Despacho del Viceministro
- Oficina de Análisis Económico
- Oficina de Cooperación Internacional
- Oficina de Información Nacional Ambiental
- Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental
- Despacho del Secretario General
- Oficina Jurídica
- División Administrativa
- División de Finanzas y Presupuesto
- División de Personal
- Direcciones Generales
1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población
1. 1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y Población
1.2. Subdirección de Educación Ambiental
2. Dirección General de Medio Ambiente Físico
2.1. Subdirección de Aguas Continentales
2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras
2.3. Subdirección de Suelos
2.4. Subdirección de Subsuelos
2.5. Subdirección de Atmósfera Meteorología y Clima
3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre
3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora
3.2. Subdirección de Fauna
3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos
4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio
4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial
4.2. Subdirección de Evaluación Seguimiento y Asesoría Regional
4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad
5. Dirección Ambiental Sectorial
5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.
5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo
- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
- Fondo Nacional Ambiental -FONAM-.
- Fondo Ambiental de la Amazonía.
ARTÍCULO 11.- Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro, quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario
General, quien actuará como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y funciones de
las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la
formulación de las políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones institucionales del Ministerio, o para el
cumplimiento de sus demás funciones.
PARÁGRAFO 1.- Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el Consejo Técnico Asesor de Política y
Normatividad Ambientales, adscrito al Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por el
Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades, expertos en asuntos científicos y tecnológicos y sendos
representantes de los gremios de la producción industrial, agraria y de minas e hidrocarburos, a razón de uno por cada sector,
escogidos conforme al reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contara con una secretaría técnica integrada
por dos profesionales de alto nivel técnico y amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio
Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de
interés nacional, de los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas ambientales.
ARTÍCULO 12.- De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los reglamentos distribuirán las funciones entre
las distintas dependencias del Ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones que se le atribuyen por
la presente ley.
TITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL
ARTÍCULO 13.- El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las
políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental,
el cual estará integrado por los siguientes miembros:
- El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Salud.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
- El Defensor del Pueblo.
- El Contralor General de la República.
- Un representante de los gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un representante de las comunidades indígenas.
- Un representante de las comunidades negras.
- Un representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un representante de los gremios de la producción industrial.
- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un representante de los gremios de la producción minera.
- Un representante de los gremios de exportadores.
- Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
- Un representante de la universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-.
- Un representante de los gremios de la actividad forestal.
La participación de Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás ministros
integrantes sólo podrán delegar su representación en los viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación
en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.
El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las
demás personas que el consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste
deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden
nacional y respetando en su integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se dé participación a
los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.

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