martes, 25 de noviembre de 2008

CODIGO DE COMERCIO

CODIGO DE COMERCIO

- Los textos encerrados entre los símbolos <...> fueron agregados por el editor, con el
único propósito de facilitar la consulta de este documento legal. Dichos textos no
corresponden a la edición oficial del Código de Comercio.
DECRETO 410 DE 1971
(marzo 27)
Diario Oficial No. 33.339, del 16 de junio de 1971
Por el cual se expide el Código de Comercio

NOTAS DE VIGENCIA:
13. Modificado por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999,
"Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado
público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
12. Modificado por la Ley 389 de 1997, "Por la cual se modifican los artículos 1036 y 1046 del Código de
Comercio", publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997, en lo relativo, entre otros
temas, al concepto de contrato de seguro y su prueba.
El artículo 8o. de la Ley 389 de 1997 expresamente menciona que lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o. y
3o., regirá a partir de los seis meses siguientes a la promulgación de la Ley.
11. Modificado por la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre
de 1995, "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones".
10. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de
los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995.
9. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
8. Mediante Sentencia C-486-93 del 28 de octubre de 1993, la Corte Constitucional declaró exequibles los
artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio, "únicamente por los aspectos considerados en esta
sentencia". El fallo de exequibilidad contenido en la Sentencia C-486-93 fue reiterado mediante Sentencia
C-635-96 del 21 de noviembre de 1996.
7. Modificado por la Ley 80 de 1993, en lo relativo en general a contratación de la administración
pública, y en especial a garantías y registros de proponentes.
6. Modificado tácitamente por la Ley 9 de 1991, "Por la cual se dictan normas generales a las que deberá
sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas
complementarias", por resultar incompatible con el artículo 15 de esta Ley, según lo expresa el Consejo
de Estado en Consulta No. 1255 de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado
Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su publicación mediante oficio OAJ-0784 de 17 de
abril de 2000. La Ley 9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de enero de 1991.
5. Modificado por la Ley 45 de diciembre 18 de 1990, en lo relativo a la intermediación financiera y la
actividad aseguradora.
4. Modificado por la Ley 27 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de
1990, en relación con las bolsas de valores.
3. Modificado por el Decreto extraordinario 1 de enero 2 de 1990, en lo referente al contrato de transporte
y al seguro de transporte.
2. Modificado por el Decreto extraordinario 1172 de de mayo 14 de 1980, en lo relativo a la actividad de
los comisionistas de bolsa.
1. Mediante la Ley 1a. de 1980 publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero de 1980, "Por
la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia", se adicionó el Libro 3o.,

Título III, Capítulo V, Sección 3, Subsección 3, de este Código. La Ley 1a. de 1980
incluye 6 artículos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confiere el
numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968,
y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:

TITULO P.
DISPOSICIONES GENERALES .
ARTICULO 1o. . Los comerciantes y
los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos
no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTICULO 2o. . En las cuestiones
comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las
disposiciones de la legislación civil.
ARTICULO 3o.
COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá
la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o
tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y
reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones
que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna
los requisitos exigidos en el inciso anterior.
ARTICULO 4o.
CONTRACTUALES>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados
preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTICULO 5o. . Las
costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o
frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
ARTICULO 6o.
TESTIGOS>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos
deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil,
que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el
artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se
requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al
diferendo.
ARTICULO 7o.
COSTUMBRE INTERNACIONALES>. Los tratados o convenciones internacionales
de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que
reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho
comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse
conforme a las reglas precedentes.

Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de
diciembre de 1972.
ARTICULO 8o.
ACREDITACION>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera,
y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en
su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado
solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus
veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad,
especialistas en derecho comercial.
ARTICULO 9o.
ACREDITACION>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán
mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o
laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido,
interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una
entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
TITULO I.
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I.
CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 10. . Son comerciantes
las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley
considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio
de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
ARTICULO 11.
OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES>. Las personas que
ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero
estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTICULO 12.
EJERCER EL COMERCIO>. Toda persona que según las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con
arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos
comerciales.
El menor habilitado de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar,
en desarrollo del mismo, toda clase de bienes.
Los menores no habilitados de edad que hayan cumplido 18 años y tengan peculio
profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo del mismo hasta
concurrencia de dicho peculio.
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse
en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección
y responsabilidad de éstas.

- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el la
Ley 27 de 1977, de octubre 5 de 1997, "Por el cual se fija la mayoría de edad a los 18 años", la cual
estableció en su artículo 1o. que "Para todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente
mayor, a quien ha cumplido 18 años" .
ARTICULO 13. . Para
todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los
siguientes casos:
1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
ARTICULO 14. . Son
inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitación;

- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado
expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el
"trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades
mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de
actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta
será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez
civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera
persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.
ARTICULO 15.
CARGO - COMUNICACION A LA CAMARA DE COMERCIO>. El comerciante que
tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a
la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del
funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la
fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días
siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante
certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo.
ARTICULO 16.
COMERCIO COMO PENA ACCESORIA>. Siempre que se dicte sentencia
condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la
industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos
sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta
cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de
dos a diez años.

Corte Suprema de Justicia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril
de 1977.
ARTICULO 17.
INHABILIDADES SOBREVINIENTES>. Se perderá la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio.
ARTICULO 18.
PARA EJERCER EL COMERCIO>. Las nulidades provenientes de falta de capacidad
para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las
leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código.
CAPITULO II.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 19. . Es obligación de
todo comerciante:
1) Matricularse en el registro mercantil;
2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los
cuales la ley exija esa formalidad;
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados
con sus negocios o actividades;
5) Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus
obligaciones mercantiles, y
6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la
Ley 256 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre conmpetencia desleal", publicada en el Diario
Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996.
TITULO II.
DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTICULO 20.
CONCEPTO>. Son mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y
la enajenación de los mismos;
2) La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el
arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para
subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en
préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a
interés;
4) La adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la
prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas relacionadas con
los mismos;
5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los
actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de
interés, cuotas o acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos_valores, así como
la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de negocios y la representación de firmas nacionales o
extranjeras;
9) La explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos
de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera
que fueren la vía y el medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación, transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos
públicos y expendio de toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales, litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y
las demás destinadas a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u
ornamentaciones;
16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o
recursos de la naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración,
custodia o circulación de toda clase de bienes;
18) Las empresas de construcción, reparación, compra y venta de vehículos para el
transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.
ARTICULO 21. . Se tendrán así mismo como
mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas
de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de
obligaciones comerciales.
ARTICULO 22.
MERCANTILES>. Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las
disposiciones de la ley comercial.
ARTICULO 23. . No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y
la enajenación de los mismos o de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por
su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio
público;
4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos
de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las
actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos,
siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y
5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.
ARTICULO 24.
CONTENIDAS EN LOS ARTICULO 20 Y 23>. Las enumeraciones contenidas en los
artículos 20 y 23 son declarativas y no limitativas.
ARTICULO 25. . Se entenderá por empresa toda actividad
económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o
custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a
través de uno o más establecimientos de comercio.
TITULO III.
DEL REGISTRO MERCANTIL
ARTICULO 26. . El registro
mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los
establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y
documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.
El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y
archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener
copias de los mismos.
ARTICULO 27.
LLEVAR EL REGISTRO MERCANTIL - COMPETENCIAS DE LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO>. El registro mercantil se
llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio
determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las
inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
ARTICULO 28.
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro
mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como
los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras,
quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
2) Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales,
cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante;
3) La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se
imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y los
celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaración de quiebra y el nombramiento
de síndico de ésta y su remoción; la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el
ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la
ley para ser comerciante;

- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado
expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.156 del 20 de diciembre de 1995.
El Capítulo III del Título II, Régimen de Procesos Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el
"trámite de liquidación obligatoria", artículos 149 a 208.
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el
comercio, y la revocación de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración
parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que
modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y
juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutación esté sujeta a
registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades
comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su
remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán
cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las
disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y
10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.

Los actos correspondientes a procesos consursales que se inscriben en el registro mercantil se encuentran
señalados en la Ley 222 de 1995.
ARTICULO 29. . El
registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las
especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con
jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse
fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar
de su ejecución o cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal
anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la
persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que
dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o
los interesados exijan la inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término
especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos
respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
ARTICULO 30. .
Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de
comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil.
ARTICULO 31. . La
solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la
persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento
de comercio fue abierto.
Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante
legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del
permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos.
El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las
copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse
todos los comuneros o socios.

- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que el concepto de sociedades irregulares
contenido en el artículo 500 de este Código, dependía de la actuación de la sociedad sin el permiso de
funcionamiento.
- El artículo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de
los establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de diciembre de 1995,
establece: "Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los
establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su
actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté
expresamente ordenado por el legislador".
El artículo 3o. de la Ley 232 de 1995 trata del control policivo.
- El artículo 46 del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableció que "ningún establecimiento
industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o
autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los
requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y
salubridad públicas".
Los artículos "siguientes" a que se refiere el inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el
48 "CONTROL POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995.
- El Decreto 2155 de 1992, "Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades", publicado en
el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de 1992, derogó expresamente la Ley 11 de 1990, "Por
la cual se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Sociedades", en cuyo artículo
10, que trataba de las funciones de la anterior División de Sociedades Comerciales, se incluía la función
de proyectar los permisos de funcionamiento.
El Decreto 2155 de 1992 no incluyó como función de la Superintendencia la expedición de los permisos
de funcionamiento.
El Decreto 2155 de 1992 fue derogado expresamente por el artículo 29 del Decreto extraordinario 1080
del 19 de junio de 1996.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Constitución
Política prohibe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un derecho o una actividad ha
sido reglamentada de manera general.
ARTICULO 32.
MERCANTIL>. La petición de matrícula indicará:
1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o
negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus
negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que
posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona
autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las
cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y
2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación dirección y
actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si
lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del
establecimiento quien así aparezca en el registro.
ARTICULO 33.
PARA SOLICITARLA>. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres
primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de
comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de
domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome
nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales,
establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.
ARTICULO 34.
CONSTITUCION DE SOCIEDADES>. El registro de las escrituras de constitución de
sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se hará de la siguiente manera:
1) Copia auténtica de la respectiva escritura se archivará en la cámara de comercio del
domicilio principal;
2) En un libro especial se levantará acta en que constará la entrega de la copia a que se
refiere el ordinal anterior, con especificación del nombre, clase, domicilio de la
sociedad, número de la escritura, la fecha y notaría de su otorgamiento, y
3) El mismo procedimiento se adoptará para el registro de las actas en que conste la
designación de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
ARTICULO 35.
NOMBRES YA INSCRITOS>. Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a
un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito,
mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién
haya obtenido la matrícula.
En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre
que con el nombre utilice algún distintivo para evitar la confusión.
ARTICULO 36.
SOLICITARSE LA MATRICULA MERCANTIL>. Las cámaras podrán exigir al
comerciante que solicite su matrícula que acredite sumariamente los datos indicados en
la solicitud con partidas de estado civil, certificados de bancos, balances autorizados por
contadores públicos, certificados de otras cámaras de comercio o con cualquier otro
medio fehaciente.
ARTICULO 37.
MERCANTIL>. La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita
en el registro mercantil incurrirá en multa hasta de diez mil pesos, que impondrá la
Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un
establecimiento de comercio.

- El Decreto 2153 de 1992 que trata de la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y
Comercio, modificó en su artículo 11, el monto de las multas que se deben imponer a quienes ejerzan
profesionalmente el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA
PROMOCION DE LA COMPETENCIA.
...
5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro
mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
momento de la imposición de la sanción.
ARTICULO 38.
REGISTRO MERCANTIL>. La falsedad en los datos que se suministren al registro
mercantil será sancionada conforme al Código Penal. La respectiva cámara de comercio
estará obligada a formular denuncia ante el juez competente.
ARTICULO 39.
COMERCIO>. El registro de los libros de comercio se hará en la siguiente forma:
1) En el libro se firmará por el secretario de la cámara de comercio una constancia de
haber sido registrado, con indicación de fecha y folio del correspondiente registro, de la
persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del número de sus hojas útiles, las
que serán rubricadas por dicho funcionario, y
2) En un libro destinado a tal fin se hará constar, bajo la firma del secretario, el hecho
del registro y de los datos mencionados en el ordinal anterior.
ARTICULO 40.
RECONOCIDOS>. Todo documento sujeto a registro, no auténtico por su misma
naturaleza ni reconocido por las partes, deberá ser presentado personalmente por sus
otorgantes al secretario de la respectiva cámara.

- El artículo 1o. del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que integran la
Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos
notarial o judicialmente".
ARTICULO 41.
JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS>. Las providencias judiciales y administrativas
que deban registrarse, se presentarán en copia autenticada para ser archivadas en el
expediente respectivo. De la entrega de dichas copias se levantará acta en un libro
especial, en la que constará el cargo del funcionario que dictó la providencia, el objeto,
clase y fecha de la misma.

- El artículo 1o. del Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", publicado
en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que integran la
Administración Pública les está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos
notarial o judicialmente".
ARTICULO 42.
DEVUELTOS AL INTERESADO>. Los documentos sujetos a registro y destinados a
ser devueltos al interesado, se inscribirán mediante copia de su texto en los libros
respectivos o de fotocopias o de cualquier otro método que asegure de manera legible su
conservación y reproducción.

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